SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por partición de comunidad conyugal sigue la ciudadana BELKIS GUTIÉRREZ CASTRO, representada por los abogados  Francisco Manuel Tacóa y José Gutiérrez Pacheco, contra el ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, representado en las instancias por los abogados Ramón Esculpi Pacheco e Ibrahin Gordils, y ante este Alto Tribunal por el abogado Luís R. Vidal Hernández; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 1998, mediante la cual declaró sin lugar por extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada, y con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, quedando de esta manera modificada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal.

                   Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación la parte demandada.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación, réplica y contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir. se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

PUNTOS PREVIOS

 

-I-

 

 

                   La parte actora en su escrito de impugnación, sostiene que debe desecharse la formalización efectuada por la parte demandada, ya que ésta otorgó poder al abogado Luis Vidal Hernández, identificándose ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador con una Cédula de Identidad donde su estado civil aparece como soltero, cuando en realidad es casado, y por razón, encuadra este acto en el delito contemplado en el artículo 321 del Código Penal, que establece “el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o un acto público su identidad o su estado civil de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con pena de prisión de tres (3) a nueve (9) meses”.

 

                   En el caso que se analiza, no puede la Sala pronunciarse en relación a lo que es considerado por el impugnante como un delito, ya que de ser cierto lo alegado, éste debería interponer su denuncia ante la jurisdicción penal, que es el órgano competente en esa materia, y no como un punto previo en el recurso que aquí se ventila. Por otra parte, en caso de existir la ilicitud alegada por el impugnante, ésta nunca podría causar la nulidad del acto, ya que el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que consagra el perecimiento del recurso sin entrar a decidirlo, establece como causales para ello, la falta de presentación del escrito o el defecto de las formas allí misma prescritas y no la supuesta comisión de un delito, por lo demás, no declarado así por el órgano competente. Por lo que se desecha el pedimento formulado.

 

-II-

 

                   Por otra parte, sostiene la actora en su escrito de impugnación, que debe desecharse la formalización efectuada por la parte demandada, ya que no consta en autos que el recurrente haya cumplido con el requisito de pago del arancel judicial para el anuncio del recurso de casación.

 

                   Ahora bien, la Sala en reciente decisión de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el criterio siguiente sobre el pago de arancel judicial en el recurso de casación:

 

“Ahora bien, sobre el particular y dado que los hechos se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Constitución que consagra el principio de la gratuidad, resulta adecuado considerar la posición contenida en la decisión transcrita, en razón de que su vigencia resulta contradictoria. En efecto, la interpretación del artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial debe hacerse en forma concordada con el resto de su texto, en atención a que el ordinal 17 de dicha disposición está contenido en el acápite que regula el pago del tributo en materia no contenciosa; aspecto éste no analizado en el fallo de fecha 6 de marzo de 1996, no obstante que era decisivo para la correcta aplicación de esa regla”.

 

“En consecuencia, estima la Sala en esta ocasión que no procedía, en ningún caso, el pago de arancel judicial por el anuncio del recurso de casación y que la exigencia de tipo administrativo ante el anuncio del recurso, se circunscribió, solamente, según el artículo 17, ordinal 8º de la ley, a satisfacer el tributo por la expedición de copias certificadas de la sentencia que debe permanecer en el tribunal de instancia, tal como lo prescribe el parágrafo 4º del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil,  y así se decide”.

 

 

 

                   En consecuencia, estima la Sala en esta ocasión que no procedía, en ningún caso, el pago de arancel judicial por el anuncio del recurso de casación. Así se decide.

-III-

 

                   Igualmente, sostiene la parte impugnante que el formalizante apeló extemporáneamente de la sentencia de primera instancia, lo cual equivale a no apelar y quien no apela oportunamente ante la instancia no tiene derecho a revisión en casación.

 

                   Al respecto, cabe señalar que la Sala no puede pronunciarse en un punto previo sobre la temporalidad del recurso de apelación, ya que ésto podría afectar el derecho a la defensa de la parte demandada en este proceso, además que ello formó parte de la controversia planteada ante la instancia superior y fue objeto de decisión por la recurrida. En consecuencia, la vía procesal adecuada para impugnar la situación antes descrita es mediante el ejercicio del recurso de casación por la parte a quien afecte la decisión. En consecuencia se desecha la solicitud de la parte impugnante.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

                   Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 196, 206, 208, 251 y 254 ejusdem. Al respecto, el formalizante expone:

 

“Los jueces de la República, en su rol de Administradores de Justicia, están obligados en sus decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos mencionar: el principio de Legalidad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos, el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal que impone que en sus decisiones tengan que basarse en lo alegado y probado en autos, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes.

 

En este orden de ideas, la denuncia formulada debe prosperar, por cuanto la Alzada, habiendo determinado previamente, que en el presente proceso se encuentran viciados de nulidad, todos los actos realizados con posterioridad al pronunciamiento de la decisión apelada, al declarar erradamente extemporáneo por antelación el recurso interpuesto por la accionada en contra del fallo del a-quo, vulneró una serie de normas y principios, y de manera especial los que se refieren a la certeza y seguridad procesal, legalidad, dispositivo y de verdad procesal, que interesan de sobremanera al orden público, cercenando tanto a las partes, como a los terceros que pudiesen tener algún interés, no solo el derecho a la defensa, sino también el derecho al debido proceso.

 

Sostiene la recurrrida:

 

“…En fecha 10 de diciembre de 1997, el Tribunal de la causa dicta sentencia, la cual riela a los folios del 107 al 117; dicho esto, significa evidentemente que desde el auto fechado 10 de octubre de 1997, que establece que los sesenta (60) días para sentenciar habían transcurrido veintiocho, incluyendo sesentidós días que habían transcurrido desde el señalado auto hasta la fecha de la sentencia, lo cual suman un total de noventa (90) días, lo que obliga a esta Alzada a concluir que la sentencia de primera Instancia fue publicada fuera del lapso que fija el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE…” (sic)”.

 

De la cita transcrita, se pone de manifiesto que la Alzada concluyó que el Tribunal de la causa emitió su fallo fuera del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem, hecho éste que produce como consecuencia inmediata que para ese momento, la causa se encontrase paralizada y por imperativo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la prosecución del juicio, la sentencia emitida, obligatoriamente tenía que ser notificada a las partes, permitiendo así que éstas, al igual que los terceros interesados pudiesen ejercer las posibilidades recursivas que la ley les confiere.

 

De la lectura y análisis del fallo del a-quo se evidencia que en modo alguno se ordenó la necesaria notificación, siendo que previamente no se había dictado ningún auto de diferimiento para sentenciar, es decir hubo omisión del órgano jurisdiccional, omisión ésta que no puede ser suplida por la simple voluntad unilateral de los litigantes, para que estos a su libre albedrío decidiesen, si aun cuando la decisión no contiene el mandato expreso, ellos estaban obligados a asumir que tenían que darse por notificados, mucho más en un caso como el subjudice cuando el pronunciamiento y publicación de dicha sentencia se verificó el primer día de despacho luego de suspendida la huelga que paralizó el sistema judicial del país. Es por ello que la Alzada, ante la gravedad de las infracciones comentadas, en acatamiento al mandato de una norma que importa al orden público, para preservar el equilibrio procesal y garantizar el sagrado derecho a la defensa inmanente a todo ser humano, tenía que ordenar la reposición del juicio al estado de que le Tribunal de la causa practicase la imprescindible notificación, para que de esta forma se reanudase el juicio y con posterioridad se iniciase el lapso para intentar los recursos de ley”

 

omissis

 

“Ahora bien, sentado que la ausencia de notificación hace nulos todos los actos realizados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, la Alzada tenía que ordenar la reposición de la causa, por cuanto no es aceptable que las partes motu propio tergiversen una modalidad expresamente establecida por la ley que rige la materia, si no que por el contrario deben acatar y regirse por los parámetros y lineamientos señalados para que un acto tenga vigencia, y alcance el fin para lo cual ha sido ordenado”.

 

 

 

                   Al respecto, la Sala observa:

 

                   La parte recurrente expone a través de esta denuncia, la supuesta indefensión que le ocasionó el pronunciamiento del juez ad-quem, cuando consideró que la apelación interpuesta en contra de la decisión del a-quo había sido extemporánea por anticipada, lo que condujo a declararla sin lugar.

 

                   Ha sido doctrina constante, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar.

 

                   Ahora bien, la defensa de un derecho está indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, Piero Calamandrei sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, pág. 245).

 

                   Así, es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.

 

                   Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

 

“Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

 

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

 

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos.

 

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:

 

“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal”.

 

 

                            A este respecto, la Sala asentó doctrina en fecha 10 de febrero de 1988, en la cual se expresa los siguiente:

 

“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.

 

        

                   De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior.

 

                   En consecuencia, por las razones expuestas la Sala declara que no fueron infringidos los artículos 12, 15, 196, 206, 208, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la presente denuncia de infracción. Así se decide.

-II-

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 204, 211, 245 y 251 eiusdem, por las razones que se transcriben a continuación:

 

“Habiendo concluido la recurrida que el A-quo había emitido su fallo fuera del lapso señalado en el artículo 515 eiusdem, y no existiendo un auto de diferimiento, inexplicablemente omitió analizar que dicha circunstancia producía como efecto inmediato las siguientes consecuencias:

 

a)      Al no pronunciar el A-quo la sentencia dentro del lapso para ello, por imperativo legal la causa se encontraba paralizada.

b)      Que en virtud de la vigencia del Principio de Preclusividad que rige nuestro Proceso Civil, las partes tenían obligatoriamente que ser notificadas del fallo, para que el juicio pudiese continuar y tanto los litigantes, como los terceros que tuviesen interés en ello, pudiesen intentar los recursos que la ley les confiere.

c)      Que debido a la falta de notificación por parte del A-quo, la causa continúa en estado de paralización y todos los actos realizados sin haberse dado cumplimiento a dicho requisito procedimental, se encuentran viciados de nulidad.

 

Sostiene la recurrida, que habiendo sentenciado el A-quo fuera del lapso de ley, la actuación de la parte demandada-perdidosa realizada en fecha 10-12-97, tan solo sirvió para darse por notificada de la decisión y por ningún concepto podía considerarse válida la apelación interpuesta, toda vez que la otra parte no se había dado por notificada, pero sin embargo, infringiendo el artículo 15 de nuestra ley adjetiva, si consideró oportuno el recurso interpuesto en fecha posterior por la actora, quien también ejerció anticipadamente su derecho sin que la secuela procesal se hubiera reanudado.

 

Tal como se menciona precedentemente, la Alzada, dio por sentado que el Tribunal de la causa falló fuera del lapso, ahora bien, habiendo llegado a esa conclusión, sin ninguna fundamentación legal dejó de analizar que en el presente proceso existen vicios graves, cuya corrección ha tenido que decretar, ya que los mismos invalidan los actos subsiguientes al pronunciamiento de la Sentencia del A-quo, estando obligada a ordenar la reposición de la causa al estado de que las partes fuesen notificadas del fallo pronunciado, como era su deber.

 

La Alzada, al declarar oportuna la apelación interpuesta por la representación actora y extemporánea por antelación la anunciada por el ciudadano Domingo Manuel Centeno Reyes, ambas en contra de la Sentencia de fecha 10-12-97 emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien infringiendo la normativa legal, no ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada fuera de lapso, menoscabó al referido ciudadano el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional.

 

La Alzada, al percatarse de los vicios de procedimiento existentes, tenía la obligación de ordenar la reposición de la causa, restableciendo el equilibrio procesal para mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, garantizando el derecho a la defensa”.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Aduce el formalizante del recurso que, aun cuando el tribunal de alzada consideró que la decisión del a-quo había sido dictada fuera del lapso legal, declaró la extemporaneidad por anticipada de la apelación intentada por la parte demandada, y oportuna la apelación interpuesta por la actora, aunque no se había cumplido el requisito de la notificación de la sentencia y que por lo tanto menoscabó el derecho a la defensa de su representado, cuando a su decir debió decretar la reposición de la causa al estado de notificarlo de la decisión, ya que la misma había sido dictada fuera del lapso legal.

                   En sentencia de 18 de diciembre de 1990, este Alto Tribunal asentó:

 

“…debe la Sala interpretar la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá los lapsos para interponer los recursos. En consecuencia, presupone la citada norma especial la obligación del Juez de notificar a las partes de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, requisito este indispensable para que tenga lugar la apertura del lapso para interponer los recursos”

 

“Estima la Sala, que en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual deben notificarse a las partes, en cuyo caso surtirán sus efectos procesales a partir del día siguiente de haberse efectuado”.

 

 

En sentencia de 26 de Abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael  Alfonso Guzmán, en el juicio de el Cafetal, C.A. contra Banco Venezolano de Crédito C.A., y otros, se estableció:

 

“La sentencia dictada extra témpore acarrea la interrupción del curso de la causa, razón por la cual las partes han de ser notificadas de la publicación del fallo, a los efectos de que el interesado interponga los medios y recursos legalmente previstos, en resguardo del derecho a la defensa.

 

Siendo la notificación, en este caso, un requisito esencial a la validez de los actos subsiguientes a la sentencia extemporánea, su omisión acarrea la nulidad de éstos, conforme a las previsiones del art. 211 del C.P.C.

Artículo 211.  No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos de un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

 

 

Puede inferirse, entonces, de la anterior narrativa del proceso, que de haberse efectivamente menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, tal como lo sostiene el formalizante, el mismo fue convalidado desde el mismo momento en que apeló de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no se produjo la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciado.

 

                   En particular, la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento tiene por fin inmediato, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, poner en conocimiento de aquellas el hecho de haberse pronunciado el Tribunal de la causa sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; y el fin procesal, el permitir a las mismas el ejercicio o interposición de los recursos legales que crean pertinente a su interés.

 

                   Advertida la finalidad teórica y práctica de la notificación en referencia, resta contrastarla con los hechos del expediente. Si como se dijo un aspecto del fin de la notificación es participar a las partes la existencia del fallo judicial extemporáneamente dictado, no cabe duda de que al apelar el demandado en fecha 15 de diciembre de 1997, de la sentencia de primera instancia, (folio 118, segunda pieza del expediente), estaba en conocimiento de la existencia y del contenido de ese fallo adverso a su interés.

 

                   Por las razones expuestas, la Sala declara que no fueron infringidos los artículos 204, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento por parte del juez de la recurrida a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, por lo se desecha por improcedente la denuncia analizada en este capítulo.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 38 ejusdem, por cuanto la alzada decidió en contravención a lo alegado y probado en autos, al omitir los argumentos mediante los cuales se realizó oportunamente la impugnación que de la estimación del valor de la demanda hiciera el accionante.

 

                   Al respecto, señala el formalizante:

“La parte actora estimó el valor de su demanda en la suma de cinco millones quinientos mil bolívares ( Bs. 5.500,000,00), en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem rechazó dicha estimación, en los siguientes términos:

 

“…nos oponemos a la estimación hecha a la demanda ya que la misma a nuestro juicio no está ajustada a la realidad económica del país, las pruebas para demostrar lo antes citado lo dejamos para su debido momento…” (sic) (folio 44)

“…Igualmente nos oponemos al monto estimado de la demanda cinco millones quinientos mil ( Bs. 5.500.000,00), ya que esta no se ajusta a la realidad económica del país, donde los precios diariamente se incrementan producto de una inflación galopante, y se nota lo indicado anteriormente, se intenta claramente perjudicar los intereses de nuestro representado de una manera flagrante. Como se puede estimar:dos apartamentos ubicados en casi pleno centro de Caracas, dos Vehículos, un terreno con todas las mejoras que demostramos anteriormente, y todos los bienes muebles citados en cinco millones quinientos mil, por tal motivo nuestro estimado a repartir como bienes propios de la comunidad conyugal es la cantidad de SETENTA MILLONES de Bolívares ( Bs. 70.000.000,00) todo esto de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (folio 53)”.

 

De la cita transcrita se evidencia que la Alzada, criterió mal no solo al considerar que dicha impugnación no llenaba las exigencias del artículo 38 eiusdem, sino al aseverar además, que el impugnante tenía la obligación de probar sus dichos, en este orden de ideas es conveniente recordar que en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia nacional ha acogido favorablemente los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su última parte establece que los hechos notorios no necesitan ser probados.

 

La impugnación bajo análisis encuentra sus fundamentos en un hecho de esta naturaleza, como es la “inflación” que nos agobia desde hacia varios años, es por ello que la recurrida debió acoger favorablemente el señalamiento realizado por la parte demandada y no considerarlos improcedente”.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La presente denuncia de infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a evidenciar que la alzada decidió en contravención a lo alegado y probado en autos, omitiendo argumentos mediante los cuales se realizó oportunamente la impugnación que de la estimación del valor de la demanda hiciere la accionante.

 

                   La Sala observa, que para determinar la falta de aplicación o no del artículo denunciado, es necesario que la Sala descienda al análisis de los instrumentos, y ello sólo es posible si se fundamenta la denuncia en alguno de los preceptos legales del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que de esa manera ponga en movimiento los mecanismos excepcionales que permitan descender al fondo de la controversia.

 

                   En consecuencia, se desestima la presente denuncia por cuanto en su estructura, el formalizante no se adecua a la doctrina que con relación a los requisitos del recurso, tiene establecida la Sala.

 

                   Por las razones expuestas, la Sala declara que no fueron infringidos los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la presente delación.

-II-

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ejusdem, y 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, encuadrándolo en el tercer caso de falso supuesto, ya que a decir del formalizante la sentencia recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, dejando de analizar el contenido de un instrumento público que cursa en el expediente.

 

                   Señala el formalizante:

 

“…quebrantamiento que produjo como consecuencia inmediata que la Alzada incurriese en el Tercer caso de Falso Supuesto, es decir dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

En efecto, al decidir la Alzada que el documento que riela a los folios 21 a 27 da plena prueba al alegato de la actora, referente a que le pertenece en plena propiedad el inmueble identificado más adelante, lo hizo desestimando lo alegado y probado en autos, omitiendo analizar el contenido de un documento público, en cuyo texto se evidencia fehacientemente que el bien que la actora ha insistido en señalar que es de su exclusiva propiedad constituido por el Apartamento Nº. 158, ubicado en el Piso 15 del Edificio Torre “C” del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa Tres, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en realidad pertenece a la comunidad conyugal.

 

Inserto a los folios 64 al 68, cursa copia de documento, de fecha 20-8-87, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedó anotado bajo el número 49, Tomo 34, Protocolo Primero, mediante el cual se constituye una hipoteca sobre el referido bien inmueble, cuya propiedad es objeto de litigio.

 

Dicha instrumental no fue en modo alguna atacada por la parte actora, en virtud de lo cual, por tratarse de un documento público, hace plena prueba de su contenido, siendo que en el vuelto del folio 65 línea 34, se lee:

 

“…Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal que tengo constituida con mi legítima esposa BELKIS GUTIÉRREZ CASTRO DE CENTENO, quien lo adquirió, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en Caracas el 5 de Junio de 1986, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 48…”

 

y en el folio 66 línea 19

 

“…Y yo, BELKIS GUTIÉRREZ CASTRO DE CENTENO, ya mencionada en esta escritura y ahora plenamente identificada como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 5.969.369, en mi carácter de legítima esposa del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, declaro: Doy mi conformidad por todo lo expuesto en este documento por mi referido esposo, ratifico en mi propio nombre la constitución de la hipoteca a favor del IPAS-ME, y a la vez me constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que contrae por el presente documento…” (sic)·.

 

Ahora bien, el aludido documento, en el cual se constituye una hipoteca, sobre el bien que la Alzada declara como perteneciente a la actora, fue suscrito en fecha posterior al que fue tomado como referencia para considerar que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de la ciudadana Belkis Gutiérrez Castro, en éste orden de ideas, en una sana interpretación lógica, la aludida circunstancia obliga a inferir que el instrumento de fecha posterior modifica el contenido de aquel de fecha anterior, es decir que sin lugar a dudas, el bien inmueble anteriormente identificado, pertenece a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos Domingo Manuel Centeno Reyes y Belkis Gutiérrez Castro y así tenía que ser decidido”.

 

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   La doctrina tradicional y constante mantenida por la Sala, es la de que el falso supuesto o suposición falsa tiene como fundamento el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, bien por atribuir a un acta o instrumento del expediente, menciones que no contiene; haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

                   En el caso específico, el formalizante denuncia el tercer caso de falso supuesto, el cual puede presentarse de dos formas distintas, según lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: La primera ocurre cuando el Juez apoya su decisión en un hecho falso cuya inexactitud resulta de su confrontación o comparación con otras actas o pruebas del expediente; y la segunda, cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al Juez para afirmar un hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación de su contenido con otros términos de la misma prueba, pero el Juez omite la mención que neutralizaría la conclusión a la cual llegó.  (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992).

 

                 En el caso de autos, afirma el recurrente que el juez de alzada dio por demostrada la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien constituido por el apartamento Nº 158 ubicado en el piso 15 del edificio Torre C del Conjunto Residencial los Caobos, sin que analizara un documento donde consta que, después de contraído el matrimonio, se constituyó una hipoteca sobre el mismo bien, lo que a su entender, modifica el documento de fecha anterior  que atribuye la propiedad a la actora.

 

                 Ahora bien, de la lectura de la recurrida se constata que, efectivamente, la alzada no mencionó en el fallo el documento al cual hace referencia el recurrente, pero independientemente de esta circunstancia, el falso supuesto alegado y configurado en el fallo no tiene influencia en lo decidido,   pues  la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes  y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa  la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual  es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal,  a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.  Así se decide.

 

                   Por las razones que anteceden, la Sala declara que no fueron infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por lo que se desecha la presente denuncia de suposición falsa.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los            diez       ( 10 ) días del mes de     agosto   de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

              Magistrado,

 

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                                                                                 CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 98-726