SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por partición de comunidad
conyugal sigue la ciudadana BELKIS
GUTIÉRREZ CASTRO, representada por los abogados Francisco Manuel Tacóa y José Gutiérrez Pacheco, contra el
ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, representado
en las instancias por los abogados Ramón Esculpi Pacheco e Ibrahin Gordils, y
ante este Alto Tribunal por el abogado Luís R. Vidal Hernández; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de
julio de 1998, mediante la cual declaró sin lugar por extemporánea la apelación
interpuesta por la parte demandada, y con lugar la apelación interpuesta por el
apoderado judicial de la parte actora, quedando de esta manera modificada la
sentencia apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró parcialmente con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal.
Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de
casación la parte demandada.
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente,
hubo contestación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos los trámites de
ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para
decidir. se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe y en los términos siguientes:
PUNTOS
PREVIOS
-I-
La parte actora en su escrito
de impugnación, sostiene que debe desecharse la formalización efectuada por la
parte demandada, ya que ésta otorgó poder al abogado Luis Vidal Hernández,
identificándose ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador
con una Cédula de Identidad donde su estado civil aparece como soltero, cuando
en realidad es casado, y por razón, encuadra este acto en el delito contemplado
en el artículo 321 del Código Penal, que establece “el que falsamente haya
atestado ante un funcionario público o un acto público su identidad o su estado
civil de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los
particulares, será castigado con pena de prisión de tres (3) a nueve (9)
meses”.
En el caso que se analiza, no
puede la Sala pronunciarse en relación a lo que es considerado por el
impugnante como un delito, ya que de ser cierto lo alegado, éste debería
interponer su denuncia ante la jurisdicción penal, que es el órgano competente
en esa materia, y no como un punto previo en el recurso que aquí se ventila.
Por otra parte, en caso de existir la ilicitud alegada por el impugnante, ésta
nunca podría causar la nulidad del acto, ya que el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, norma rectora que consagra el perecimiento del recurso sin
entrar a decidirlo, establece como causales para ello, la falta de presentación
del escrito o el defecto de las formas allí misma prescritas y no la supuesta
comisión de un delito, por lo demás, no declarado así por el órgano competente.
Por lo que se desecha el pedimento formulado.
-II-
Por otra parte, sostiene la
actora en su escrito de impugnación, que debe desecharse la formalización efectuada
por la parte demandada, ya que no consta en autos que el recurrente haya
cumplido con el requisito de pago del arancel judicial para el anuncio del
recurso de casación.
Ahora bien, la Sala
en reciente decisión de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el criterio
siguiente sobre el pago de arancel judicial en el recurso de casación:
“Ahora bien, sobre el particular y dado que los hechos se produjeron
antes de la entrada en vigencia de la Constitución que consagra el principio de
la gratuidad, resulta adecuado considerar la posición contenida en la decisión
transcrita, en razón de que su vigencia resulta contradictoria. En efecto, la
interpretación del artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial debe hacerse en
forma concordada con el resto de su texto, en atención a que el ordinal 17 de
dicha disposición está contenido en el acápite que regula el pago del
tributo en materia no contenciosa; aspecto éste no analizado en el fallo de
fecha 6 de marzo de 1996, no obstante que era decisivo para la correcta
aplicación de esa regla”.
“En consecuencia, estima la Sala en esta ocasión que no procedía, en
ningún caso, el pago de arancel judicial por el anuncio del recurso de casación
y que la exigencia de tipo administrativo ante el anuncio del recurso, se
circunscribió, solamente, según el artículo 17, ordinal 8º de la ley, a
satisfacer el tributo por la expedición de copias certificadas de la sentencia
que debe permanecer en el tribunal de instancia, tal como lo prescribe el
parágrafo 4º del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
En consecuencia,
estima la Sala en esta ocasión que no procedía, en ningún caso, el pago de
arancel judicial por el anuncio del recurso de casación. Así se decide.
-III-
Igualmente,
sostiene la parte impugnante que el formalizante apeló extemporáneamente de la
sentencia de primera instancia, lo cual equivale a no apelar y quien no apela
oportunamente ante la instancia no tiene derecho a revisión en casación.
Al respecto,
cabe señalar que la Sala no puede pronunciarse en un punto previo sobre la
temporalidad del recurso de apelación, ya que ésto podría afectar el derecho a
la defensa de la parte demandada en este proceso, además que ello formó parte
de la controversia planteada ante la instancia superior y fue objeto de
decisión por la recurrida. En consecuencia, la vía procesal adecuada para
impugnar la situación antes descrita es mediante el ejercicio del recurso de
casación por la parte a quien afecte la decisión. En consecuencia se desecha la
solicitud de la parte impugnante.
-I-
Con apoyo en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida de los artículos 12, 15, 196, 206, 208, 251 y 254 ejusdem. Al
respecto, el formalizante expone:
“Los
jueces de la República, en su rol de Administradores de Justicia, están
obligados en sus decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios,
que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos
mencionar: el principio de
Legalidad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los
actos, el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal que impone que en sus
decisiones tengan que basarse en lo alegado y probado en autos, el Principio de
Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio
entre las partes.
En este
orden de ideas, la denuncia formulada debe prosperar, por cuanto la Alzada,
habiendo determinado previamente, que en el presente proceso se encuentran
viciados de nulidad, todos los actos realizados con posterioridad al
pronunciamiento de la decisión apelada, al declarar erradamente extemporáneo
por antelación el recurso interpuesto por la accionada en contra del fallo del
a-quo, vulneró una serie de normas y principios, y de manera especial los que
se refieren a la certeza y seguridad procesal, legalidad, dispositivo y de
verdad procesal, que interesan de sobremanera al orden público, cercenando
tanto a las partes, como a los terceros que pudiesen tener algún interés, no
solo el derecho a la defensa, sino también el derecho al debido proceso.
Sostiene la recurrrida:
“…En fecha 10 de diciembre de 1997, el
Tribunal de la causa dicta sentencia, la cual riela a los folios del 107 al
117; dicho esto, significa evidentemente que desde el auto fechado 10 de
octubre de 1997, que establece que los sesenta (60) días para sentenciar habían
transcurrido veintiocho, incluyendo sesentidós días que habían transcurrido
desde el señalado auto hasta la fecha de la sentencia, lo cual suman un total
de noventa (90) días, lo que obliga a esta Alzada a concluir que la sentencia
de primera Instancia fue publicada fuera del lapso que fija el artículo 515 del
Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE…” (sic)”.
De la cita transcrita, se
pone de manifiesto que la Alzada concluyó que el Tribunal de la causa emitió su
fallo fuera del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem, hecho éste que
produce como consecuencia inmediata que para ese momento, la causa se
encontrase paralizada y por imperativo del artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, para la prosecución del juicio, la sentencia emitida,
obligatoriamente tenía que ser notificada a las partes, permitiendo así que
éstas, al igual que los terceros interesados pudiesen ejercer las posibilidades
recursivas que la ley les confiere.
De la lectura y análisis del
fallo del a-quo se evidencia que en modo alguno se ordenó la necesaria
notificación, siendo que previamente no se había dictado ningún auto de
diferimiento para sentenciar, es decir hubo omisión del órgano jurisdiccional,
omisión ésta que no puede ser suplida por la simple voluntad unilateral de los
litigantes, para que estos a su libre albedrío decidiesen, si aun cuando la
decisión no contiene el mandato expreso, ellos estaban obligados a asumir que
tenían que darse por notificados, mucho más en un caso como el subjudice cuando
el pronunciamiento y publicación de dicha sentencia se verificó el primer día
de despacho luego de suspendida la huelga que paralizó el sistema judicial del
país. Es por ello que la Alzada, ante la gravedad de las infracciones
comentadas, en acatamiento al mandato de una norma que importa al orden
público, para preservar el equilibrio procesal y garantizar el sagrado derecho
a la defensa inmanente a todo ser humano, tenía que ordenar la reposición del
juicio al estado de que le Tribunal de la causa practicase la imprescindible
notificación, para que de esta forma se reanudase el juicio y con posterioridad
se iniciase el lapso para intentar los recursos de ley”
omissis
“Ahora
bien, sentado que la ausencia de notificación hace nulos todos los actos
realizados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, la Alzada
tenía que ordenar la reposición de la causa, por cuanto no es aceptable que las
partes motu propio tergiversen una modalidad expresamente establecida por la
ley que rige la materia, si no que por el contrario deben acatar y regirse por
los parámetros y lineamientos señalados para que un acto tenga vigencia, y
alcance el fin para lo cual ha sido ordenado”.
Al respecto, la Sala observa:
La parte recurrente expone a través de esta denuncia,
la supuesta indefensión que le ocasionó el pronunciamiento del juez ad-quem,
cuando consideró que la apelación interpuesta en contra de la decisión del
a-quo había sido extemporánea por anticipada, lo que condujo a declararla sin
lugar.
Ha sido doctrina constante, que la indefensión
existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita
indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos
que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además
que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia
de la propia parte; y segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte
que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la
ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar.
Ahora bien, la defensa de un derecho está
indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo
permite y, en este sentido, Piero Calamandrei sostiene que “… las formalidades
de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a
entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de
una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues
sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”.
(Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, pág. 245).
Así, es preclusivo del juez ordenar el proceso y
dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de
los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los
medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede
ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha
establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En
ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado
al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las
formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación
jurídica que se traba con el contradictorio.
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 6 de
noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro
derecho, expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de
apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios
de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión
establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada
temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho
de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso
para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de
las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para
ellos.
En apoyo a este criterio, la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de
abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo
siguiente:
“Ciertamente
como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma
oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso
legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o
extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento
a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal”.
A este respecto, la Sala asentó doctrina en
fecha 10 de febrero de 1988, en la cual se expresa los siguiente:
“…El lapso para el anuncio del recurso de
casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,
debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia
definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir
de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo
251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del
recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de
apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente
preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su
fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por
anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que anuncios del
recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba
empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben
reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del
recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación
extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.
De las actas del expediente se observa, que el día
10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda
intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel
Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la
notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante
diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte
demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la
contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de
diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de
la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron
notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente
de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el
recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso
bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del
recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido
extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que
hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio,
por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la
cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del
recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado
Superior.
En consecuencia, por las razones expuestas la Sala
declara que no fueron infringidos los artículos 12, 15, 196, 206, 208, 251 y
254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la presente
denuncia de infracción. Así se decide.
-II-
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida de los artículos 15, 204, 211, 245 y 251 eiusdem, por las razones
que se transcriben a continuación:
“Habiendo
concluido la recurrida que el A-quo había emitido su fallo fuera del lapso
señalado en el artículo 515 eiusdem, y no existiendo un auto de diferimiento,
inexplicablemente omitió analizar que dicha circunstancia producía como efecto
inmediato las siguientes consecuencias:
a)
Al
no pronunciar el A-quo la sentencia dentro del lapso para ello, por imperativo
legal la causa se encontraba paralizada.
b)
Que
en virtud de la vigencia del Principio de Preclusividad que rige nuestro
Proceso Civil, las partes tenían obligatoriamente que ser notificadas del
fallo, para que el juicio pudiese continuar y tanto los litigantes, como los terceros
que tuviesen interés en ello, pudiesen intentar los recursos que la ley les
confiere.
c)
Que
debido a la falta de notificación por parte del A-quo, la causa continúa en
estado de paralización y todos los actos realizados sin haberse dado
cumplimiento a dicho requisito procedimental, se encuentran viciados de
nulidad.
Sostiene
la recurrida, que habiendo sentenciado el A-quo fuera del lapso de ley, la
actuación de la parte demandada-perdidosa realizada en fecha 10-12-97, tan solo
sirvió para darse por notificada de la decisión y por ningún concepto podía
considerarse válida la apelación interpuesta, toda vez que la otra parte no se
había dado por notificada, pero sin embargo, infringiendo el artículo 15 de
nuestra ley adjetiva, si consideró oportuno el recurso interpuesto en fecha
posterior por la actora, quien también ejerció anticipadamente su derecho sin
que la secuela procesal se hubiera reanudado.
Tal como se menciona
precedentemente, la Alzada, dio por sentado que el Tribunal de la causa falló
fuera del lapso, ahora bien, habiendo llegado a esa conclusión, sin ninguna
fundamentación legal dejó de analizar que en el presente proceso existen vicios
graves, cuya corrección ha tenido que decretar, ya que los mismos invalidan los
actos subsiguientes al pronunciamiento de la Sentencia del A-quo, estando
obligada a ordenar la reposición de la causa al estado de que las partes fuesen
notificadas del fallo pronunciado, como era su deber.
La Alzada, al declarar
oportuna la apelación interpuesta por la representación actora y extemporánea
por antelación la anunciada por el ciudadano Domingo Manuel Centeno Reyes,
ambas en contra de la Sentencia de fecha 10-12-97 emitida por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma
Circunscripción Judicial, quien infringiendo la normativa legal, no ordenó
notificar a las partes de la sentencia dictada fuera de lapso, menoscabó al
referido ciudadano el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la
Constitución Nacional.
La Alzada, al percatarse de
los vicios de procedimiento existentes, tenía la obligación de ordenar la
reposición de la causa, restableciendo el equilibrio procesal para mantener a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, garantizando el derecho
a la defensa”.
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el formalizante del recurso que, aun cuando
el tribunal de alzada consideró que la decisión del a-quo había sido dictada
fuera del lapso legal, declaró la extemporaneidad por anticipada de la
apelación intentada por la parte demandada, y oportuna la apelación interpuesta
por la actora, aunque no se había cumplido el requisito de la notificación de
la sentencia y que por lo tanto menoscabó el derecho a la defensa de su
representado, cuando a su decir debió decretar la reposición de la causa al
estado de notificarlo de la decisión, ya que la misma había sido dictada fuera
del lapso legal.
En sentencia de 18 de diciembre de 1990, este Alto
Tribunal asentó:
“…debe
la Sala interpretar la parte in fine del artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso de
diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá los
lapsos para interponer los recursos. En consecuencia, presupone la citada norma
especial la obligación del Juez de notificar a las partes de la sentencia
dictada fuera del lapso de diferimiento, requisito este indispensable para que
tenga lugar la apertura del lapso para interponer los recursos”
“Estima la Sala, que en los
supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la
notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede
ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual deben notificarse a
las partes, en cuyo caso surtirán sus efectos procesales a partir del día
siguiente de haberse efectuado”.
En sentencia de 26 de Abril de 1995, con ponencia del
Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán,
en el juicio de el Cafetal, C.A. contra Banco Venezolano de Crédito C.A., y
otros, se estableció:
“La sentencia dictada extra
témpore acarrea la interrupción del curso de la causa, razón por la cual las
partes han de ser notificadas de la publicación del fallo, a los efectos de que
el interesado interponga los medios y recursos legalmente previstos, en
resguardo del derecho a la defensa.
Siendo la notificación, en
este caso, un requisito esencial a la validez de los actos subsiguientes a la
sentencia extemporánea, su omisión acarrea la nulidad de éstos, conforme a las
previsiones del art. 211 del C.P.C.
Artículo
211. No se declarará la nulidad total
de los actos consecutivos de un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la
validez de los actos subsiguientes cuando la ley expresamente preceptúe tal
nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado
correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto
irrito”.
Puede inferirse,
entonces, de la anterior narrativa del proceso, que de haberse efectivamente
menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, tal como lo sostiene
el formalizante, el mismo fue convalidado desde el mismo momento en que apeló
de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no se produjo la
violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciado.
En particular, la notificación de las partes de la
sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento tiene por fin inmediato, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
poner en conocimiento de aquellas el hecho de haberse pronunciado el Tribunal
de la causa sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; y el fin
procesal, el permitir a las mismas el ejercicio o interposición de los recursos
legales que crean pertinente a su interés.
Advertida la finalidad teórica y práctica de la
notificación en referencia, resta contrastarla con los hechos del expediente.
Si como se dijo un aspecto del fin de la notificación es participar a las
partes la existencia del fallo judicial extemporáneamente dictado, no cabe duda
de que al apelar el demandado en fecha 15 de diciembre de 1997, de la sentencia
de primera instancia, (folio 118, segunda pieza del expediente), estaba en
conocimiento de la existencia y del contenido de ese fallo adverso a su
interés.
Por las razones expuestas, la Sala declara que no
fueron infringidos los artículos 204, 211, 245 del Código de Procedimiento
Civil, dándose cumplimiento por parte del juez de la recurrida a lo previsto en
el artículo 251 eiusdem, por lo se desecha por improcedente la denuncia
analizada en este capítulo.
Con apoyo en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 12 y 38 ejusdem, por cuanto la alzada decidió en contravención a
lo alegado y probado en autos, al omitir los argumentos mediante los cuales se
realizó oportunamente la impugnación que de la estimación del valor de la
demanda hiciera el accionante.
Al respecto, señala el formalizante:
“La
parte actora estimó el valor de su demanda en la suma de cinco millones
quinientos mil bolívares ( Bs. 5.500,000,00), en la oportunidad legal
correspondiente la parte accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38
ejusdem rechazó dicha estimación, en los siguientes términos:
“…nos oponemos a la
estimación hecha a la demanda ya que la misma a nuestro juicio no está ajustada
a la realidad económica del país, las pruebas para demostrar lo antes citado lo
dejamos para su debido momento…” (sic) (folio 44)
“…Igualmente nos oponemos al
monto estimado de la demanda cinco millones quinientos mil ( Bs. 5.500.000,00),
ya que esta no se ajusta a la realidad económica del país, donde los precios
diariamente se incrementan producto de una inflación galopante, y se nota lo
indicado anteriormente, se intenta claramente perjudicar los intereses de
nuestro representado de una manera flagrante. Como se puede estimar:dos
apartamentos ubicados en casi pleno centro de Caracas, dos Vehículos, un
terreno con todas las mejoras que demostramos anteriormente, y todos los bienes
muebles citados en cinco millones quinientos mil, por tal motivo nuestro
estimado a repartir como bienes propios de la comunidad conyugal es la cantidad
de SETENTA MILLONES de Bolívares
( Bs. 70.000.000,00) todo esto de conformidad con el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil…” (sic) (folio 53)”.
De la
cita transcrita se evidencia que la Alzada, criterió mal no solo al considerar
que dicha impugnación no llenaba las exigencias del artículo 38 eiusdem, sino
al aseverar además, que el impugnante tenía la obligación de probar sus dichos,
en este orden de ideas es conveniente recordar que en forma reiterada y
pacífica la jurisprudencia nacional ha acogido favorablemente los dispuesto en
el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su última parte
establece que los hechos notorios no necesitan ser probados.
La impugnación bajo análisis
encuentra sus fundamentos en un hecho de esta naturaleza, como es la
“inflación” que nos agobia desde hacia varios años, es por ello que la
recurrida debió acoger favorablemente el señalamiento realizado por la parte
demandada y no considerarlos improcedente”.
Para decidir, la Sala observa:
La presente denuncia de infracción del artículo 38
del Código de Procedimiento Civil, se contrae a evidenciar que la alzada
decidió en contravención a lo alegado y probado en autos, omitiendo argumentos
mediante los cuales se realizó oportunamente la impugnación que de la estimación
del valor de la demanda hiciere la accionante.
La Sala observa, que para determinar la falta de
aplicación o no del artículo denunciado, es necesario que la Sala descienda al
análisis de los instrumentos, y ello sólo es posible si se fundamenta la denuncia
en alguno de los preceptos legales del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, para que de esa manera ponga en movimiento los mecanismos excepcionales
que permitan descender al fondo de la controversia.
En consecuencia, se desestima la presente denuncia
por cuanto en su estructura, el formalizante no se adecua a la doctrina que con
relación a los requisitos del recurso, tiene establecida la Sala.
Por las razones expuestas, la Sala declara que no
fueron infringidos los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se desecha la presente delación.
-II-
Con apoyo en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida de los artículos 12 y 509 ejusdem, y 1.359, 1.360 y 1.361 del
Código Civil, encuadrándolo en el tercer caso de falso supuesto, ya que a decir
del formalizante la sentencia recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas
cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, dejando de analizar el
contenido de un instrumento público que cursa en el expediente.
Señala el formalizante:
“…quebrantamiento que produjo como
consecuencia inmediata que la Alzada incurriese en el Tercer caso de Falso
Supuesto, es decir dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud
resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En efecto, al decidir la Alzada que el
documento que riela a los folios 21 a 27 da plena prueba al alegato de la
actora, referente a que le pertenece en plena propiedad el inmueble
identificado más adelante, lo hizo desestimando lo alegado y probado en autos,
omitiendo analizar el contenido de un documento público, en cuyo texto se
evidencia fehacientemente que el bien que la actora ha insistido en señalar que
es de su exclusiva propiedad constituido por el Apartamento Nº. 158, ubicado en
el Piso 15 del Edificio Torre “C” del Conjunto Parque Residencial Los Caobos,
Etapa Tres, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en
realidad pertenece a la comunidad conyugal.
Inserto a los folios 64 al 68, cursa
copia de documento, de fecha 20-8-87, protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Federal, donde quedó anotado bajo el número 49, Tomo 34, Protocolo
Primero, mediante el cual se constituye una hipoteca sobre el referido bien
inmueble, cuya propiedad es objeto de litigio.
Dicha instrumental no fue en modo alguna
atacada por la parte actora, en virtud de lo cual, por tratarse de un documento
público, hace plena prueba de su contenido, siendo que en el vuelto del folio
65 línea 34, se lee:
“…Dicho inmueble pertenece a
la comunidad conyugal que tengo constituida con mi legítima esposa BELKIS
GUTIÉRREZ CASTRO DE CENTENO, quien lo adquirió, conforme a documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro
del Departamento Libertador del Distrito Federal, en Caracas el 5 de Junio de
1986, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 48…”
y en el folio 66 línea 19
“…Y yo, BELKIS GUTIÉRREZ
CASTRO DE CENTENO, ya mencionada en esta escritura y ahora plenamente
identificada como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil
casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 5.969.369,
en mi carácter de legítima esposa del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES,
declaro: Doy mi conformidad por todo lo expuesto en este documento por mi
referido esposo, ratifico en mi propio nombre la constitución de la hipoteca a
favor del IPAS-ME, y a la vez me constituyo en fiadora solidaria y principal
pagadora de todas las obligaciones que contrae por el presente documento…”
(sic)·.
Ahora bien, el aludido documento, en el
cual se constituye una hipoteca, sobre el bien que la Alzada declara como
perteneciente a la actora, fue suscrito en fecha posterior al que fue tomado
como referencia para considerar que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad
de la ciudadana Belkis Gutiérrez Castro, en éste orden de ideas, en una sana
interpretación lógica, la aludida circunstancia obliga a inferir que el
instrumento de fecha posterior modifica el contenido de aquel de fecha
anterior, es decir que sin lugar a dudas, el bien inmueble anteriormente
identificado, pertenece a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos
Domingo Manuel Centeno Reyes y Belkis Gutiérrez Castro y así tenía que ser
decidido”.
Para decidir, se observa:
La doctrina tradicional y constante
mantenida por la Sala, es la de que el falso supuesto o suposición falsa tiene
como fundamento el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y
concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, bien por atribuir a un acta
o instrumento del expediente, menciones que no contiene; haber dado por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud
resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En el caso específico, el
formalizante denuncia el tercer caso de falso supuesto, el cual puede
presentarse de dos formas distintas, según lo dispone el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil: La primera ocurre cuando el Juez apoya su
decisión en un hecho falso cuya inexactitud resulta de su confrontación o comparación
con otras actas o pruebas del expediente; y la segunda, cuando la inexactitud
de la prueba que sirvió al Juez para afirmar un hecho falsamente supuesto,
resulta de la confrontación o comparación de su contenido con otros términos de
la misma prueba, pero el Juez omite la mención que neutralizaría la conclusión
a la cual llegó. (Sentencia de fecha 16
de diciembre de 1992).
En el
caso de autos, afirma el recurrente que el juez de alzada dio por demostrada la
exclusiva propiedad de la actora sobre el bien constituido por el apartamento
Nº 158 ubicado en el piso 15 del edificio Torre C del Conjunto Residencial los
Caobos, sin que analizara un documento donde consta que, después de contraído
el matrimonio, se constituyó una hipoteca sobre el mismo bien, lo que a su
entender, modifica el documento de fecha anterior que atribuye la propiedad a la actora.
Ahora
bien, de la lectura de la recurrida se constata que, efectivamente, la alzada
no mencionó en el fallo el documento al cual hace referencia el recurrente,
pero independientemente de esta circunstancia, el falso supuesto alegado y
configurado en el fallo no tiene influencia en lo decidido, pues
la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el
cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y
consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al
matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien
inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es
de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la
comunidad conyugal, a tenor de lo
previsto en el artículo 151 del Código Civil.
Así se decide.
Por las razones que
anteceden, la Sala declara que no fueron infringidos los artículos 12 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del
Código Civil, por lo que se desecha la presente denuncia de suposición falsa.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia
dictada el 27 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos
274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de
agosto de dos mil. Años: 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 98-726